– Por Laura Cociglio
Abogada Especialista en Derecho del Trabajo.
M.P. 1-37197 *CSJN Tº 505 Fº 66
El trabajador víctima de un accidente de trabajo puede resultar afectado en su salud, ocurriendo su muerte, en el peor de los casos. Pero aún sobreviviendo, puede resultar con secuelas que le produzcan algún porcentaje de incapacidad laboral.
La Ley de Riesgos del Trabajo ha definido a este tipo de accidente como “todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo”, en tanto que la doctrina y la jurisprudencia se han ocupado de aclarar que también se consideran accidentes de trabajo a otros eventos que no posean las características de “súbitos y violentos”.
Lo que la normativa laboral en materia de riesgos tiene en cuenta, es que el trabajador se encuentre en el lugar de trabajo al momento del siniestro, y que el mismo ocurra por causa del trabajo.
Se encuentran incluidos los accidentes in itinere, que son los ocurridos durante el trayecto entre el domicilio y el lugar de trabajo, en un horario razonable de desplazamiento hacia el mismo.
Como consecuencia de un accidente de trabajo, el pasado lunes 15 de mayo de 2023 falleció un obrero que prestaba tareas para una empresa tercerizada, en la construcción de la Autovía Ruta 5, a la altura del Valle de Anisacate.
El trabajador, identificado como Emanuel Quinteros, tenía traumatismo de cráneo severo, y fue hospitalizado junto a otros dos trabajadores en un nosocomio de esta ciudad.
El accidente se había producido el sábado anterior, en circunstancias en que los tres empleados construían un “pasaganado”, que evitaría que animales ingresen a la ruta, y cayeron desde un andamio.
Quinteros, oriundo de La Dormida, Mendoza, fue operado por un equipo de neurocirugía, pero falleció horas después. En tanto, los dos obreros que sobrevivieron siguen internados, pero con pronósticos favorables, y presentan evolución.
¿Cuáles son las consecuencias jurídicas ante la muerte de un trabajador o una trabajadora? ¿Qué ocurre con el trabajador o la trabajadora que sobreviven, pero con alguna incapacidad laborativa?
Siendo el contrato laboral inherente a la persona misma del trabajador o la trabajadora, el acaecimiento de su muerte va a determinar la extinción del contrato de trabajo, y por ende, de las obligaciones emergentes de dicha relación laboral.
Esto es así, porque el objeto del contrato de trabajo es la prestación de una actividad personal e infungible, por lo que si ocurre la muerte del trabajador o la trabajadora, habrá una imposibilidad de la consecución de su objeto.
Entonces, la primera consecuencia devenida de la muerte de un trabajador o una trabajadora, será la extinción del contrato laboral.
A partir de entonces, los derechohabientes (o herederos) del fallecido, tendrán derecho a percibir diversas prestaciones. Una de ellas es la indemnización dispuesta por el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, y que equivale a la mitad de la indemnización por antigüedad, de acuerdo al tiempo trabajado para el empleador o la empleadora, y que debe ser abonada por éstos últimos.
Algunos Convenios Colectivos de Trabajo también cuentan con un seguro de vida, que van a percibir los beneficiarios del mismo, una vez acaecida la muerte.
Pero en estos casos, no tiene trascendencia si el fallecimiento del trabajador o la trabajadora se produjo por el hecho o en ocasión del trabajo. Se trata de acreencias que los herederos o beneficiarios tienen derecho a percibir, con independencia de la causa de la muerte.
Cuando la muerte se produce mientras el trabajador o la trabajadora se encuentran en su lugar de trabajo, o en el trayecto hacia o desde el mismo, y el fallecimiento ocurre por causa del trabajo, entonces estamos frente a la muerte producida por un accidente de trabajo.
La Ley de Riesgos del Trabajo, y sus sucesivas modificatorias, dispone una indemnización que deberán percibir los herederos del accidentado, la que se encuentra en cabeza de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por el empleador o la empleadora. A menos que se trate de un empleador autoasegurado, en cuyo caso será él mismo quien cargue con la obligación de abonarla.
Lo mismo ocurre cuando, a consecuencia del accidente de trabajo, el trabajador afectado padece secuelas que le producen algún porcentaje de incapacidad laboral.
Para ser resarcible o indemnizable, el daño debe ser permanente, definitivo e irreversible.
En el caso de la muerte, no existe discusión alguna, y sólo deberá probarse que el accidente se produjo por el hecho o en ocasión del trabajo.
Si sólo existen secuelas incapacitantes, además de probarse las circunstancias del accidente, la magnitud del daño o el porcentaje de incapacidad laboral deberá acreditarse a través de un certificado médico expedido por un especialista en medicina del trabajo.
En síntesis, la indemnización por fallecimiento es independiente de la que se le pueda reconocer a los herederos del trabajador o la trabajadora por la Ley de Riesgos del Trabajo, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos.
Esto significa que los beneficiarios de la indemnización por fallecimiento, pueden serlo a su vez de otras indemnizaciones debidas al trabajador o a la trabajadora.
La prevención de los daños en la salud de los trabajadores y trabajadoras, implica la protección del derecho a la vida y a la integridad psicofísica. Ante el acaecimiento de un accidente, la normativa laboral dispone de un sistema protectorio que debe activarse inmediatamente.
Entre los propósitos fundamentales de estas medidas, se encuentra la reparación del perjuicio ocasionado ante la pérdida de ingresos, ocurrida a consecuencia de la muerte del trabajador o la trabajadora, y que son consideradas fuentes del sustento familiar.
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