Esta mañana se llevó a cabo un curso de capacitación para el personal que operará en la nueva Central de Monitoreo ubicada en el edificio colindante la Casa de la Cultura, en la calle España.
En el lugar, trabajará personal municipal y policial controlando las 24 hs y los 365 días del año distintas arterias y zonas de la ciudad que fueron seleccionadas de acuerdo a un estudio realizado por el Observatorio del Delito, más las estadísticas locales que lleva adelante la Departamental Santa María. La Central empezará a funcionar formalmente cuando todas las tareas de capacitación y testeo terminen, en los próximos días.
Según explicó a RESUMEN , Fanny B. Ariza, subcomisario a cargo de la Central de Monitoreo de Córdoba, quien encabezó las actividades de capacitación afirmó “Trabajamos sobre el conocimiento de la Ley 9380. Esta se promulgó en 2007 y a partir de allí se creó en monitoreo en cámara a nivel provincial. Por eso, con las actividades hoy hacemos hincapié sobre el texto de la Ley, el ámbito que ocupa, con respecto a qué se puede filmar y qué no, los deberes y derechos constitucionales, el concepto de intimidad y confidencialidad”. Con respecto a la exposición del ciudadano, a través del sistema de cámaras, Ariza aclara” son discusiones que siempre existieron y por eso la Ley estipula claramente cuáles son los ámbitos y los criterios que tenemos que tener los policías y las repercusiones que traería la vulnerabilidad de los derechos de los ciudadanos”.
Es importante destacar que, mientras el Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, tiene la facultad de determinar la ubicación de los domos en la vía pública, lugares públicos o de acceso público, las imágenes y sonidos obtenidos solamente podrán ser requeridas por “Magistrados o Fiscales, que se encuentren avocados a la investigación y/o al juzgamiento de causas contravencionales o penales de naturaleza dolosa”.
De hecho todo el personal que trabaje en ese espacio, deberá previamente firmar un acuerdo de confidencialidad y, en caso de incumplimiento, “por parte de los operadores de videocámaras u otros equipos análogos, o de quienes tengan acceso a la información producida por éstos, será considerada falta grave, correspondiendo a los infractores las sanciones previstas en el estatuto o convenio que les resulte aplicable, y -en su defecto- las sanciones establecidas en el régimen general que regula el procesamiento informático de datos de carácter personal”.
Cabe recordar que a partir del 1º de enero la ciudad cuenta con un total de 38 domos de seguridad y que, a través de la Central de Monitoreo, se trabajará articuladamente con la Policía de la Provincia.
El texto completo de la Ley 9380
Artículo 1° .- LA presente Ley se aplicará al tratamiento sobre imágenes y sonidos de personas físicas, identificadas o identificables, que se obtengan en la vía pública, en lugares públicos o de acceso público, a través de cámaras y/o videocámaras y/o cualquier otro medio técnico análogo y/o cualquier otro sistema utilizado por fuerzas de seguridad públicas que contribuya a la instrucción, coordinación y colaboración en la investigación y prevención de contravenciones y delitos.
Artículo 2º.- EL tratamiento sobre imágenes y sonidos previsto en la presente Ley comprende la grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes y sonidos, incluida su emisión, reproducción y tratamiento de los datos personales relacionados con aquellas. Las referencias a videocámaras, cámaras fijas y cámaras móviles se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta Ley.
Artículo 3º.- LAS videocámaras y todo otro medio análogo, sólo podrán emplearse para el mantenimiento y preservación de la seguridad ciudadana y demás fines previstos en esta Ley. En cada caso, deberá mediar razonable proporción entre la finalidad pretendida y la posible afectación al honor, a la imagen y a la intimidad de las personas por la utilización de las videocámaras.
Artículo 4º.- CONSIDÉRASE identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los datos y procedimientos que establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 5º.- ESTABLÉCESE que las imágenes y sonidos obtenidos tienen carácter absolutamente confidencial y que las mismas sólo podrán ser requeridas por Magistrados o Fiscales, que se encuentren avocados a la investigación y/o al juzgamiento de causas contravencionales o penales de naturaleza dolosa.
Artículo 6º.- NO se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni en recintos privados, fijos o móviles, -salvo autorización judicial- ni en los lugares establecidos en esta Ley cuando se afecte -de forma directa y grave- la intimidad y privacidad de las personas. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente por quien tenga la responsabilidad de su custodia.
*Artículo 7º.- ESTABLÉCESE que las imágenes y sonidos que se obtengan, conforme las previsiones de esta Ley, deberán ser conservadas por un plazo de sesenta (60) días corridos, que se computará a partir de la fecha de su captación, vencido el cual serán destruidas.
Artículo 8º.- LA instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos de la presente Ley, está sujeta a un régimen de autorización, cuyo trámite se instrumentará por vía reglamentaria. Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de la Autoridad de Aplicación, determine la ubicación en la que se instalarán las cámaras y/o videocámaras en la vía pública, lugares públicos o de acceso público.
El público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento.
Artículo 9º.- LOS responsables de la operación de videocámaras y otros equipos, deberán adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad y confidencialidad de las imágenes, sonidos y datos por ellas obtenidos, evitando su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Cualquier persona que -en razón del ejercicio de sus funciones o de un modo accidental- tenga acceso a las imágenes, sonidos y datos que regula la presente Ley, deberá observar absoluta reserva y confidencialidad.
Artículo 10.- EN caso de incumplimiento a los deberes y obligaciones impuestos en esta Ley, por parte de los operadores de videocámaras u otros equipos análogos, o de quienes tengan acceso a la información producida por éstos, será considerada falta grave, correspondiendo a los infractores las sanciones previstas en el estatuto o convenio que les resulte aplicable, y -en su defecto- las sanciones establecidas en el régimen general que regula el procesamiento informático de datos de carácter personal vigente a la fecha que se cometa la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles.
Artículo 11.- AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que den reflejo al cumplimiento de los propósitos de la presente Ley.
Artículo 12.- EL Ministerio de Seguridad de la Provincia, o el organismo que en el futuro lo reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 13.- LA presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Artículo 14.- DERÓGASE toda disposición legal que se oponga a los contenidos de la presente Ley.
Artículo 15.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.