El artículo 14 bis de la Constitución Nacional –vale recordarlo- indica que estas leyes deben asegurar condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Si bien esta se considera una “regla ideal”, existen diversas reglamentaciones que especifican las condiciones de contratación, de acuerdo a las características que definen y diferencian al «empleo público» y al «empleo privado», fijándose los límites y las consecuencias jurídicas de las conductas de las partes, teniendo en cuenta quién se beneficia del trabajo (la administración pública o un particular).
Siguiendo al Dr. Gabriel Tosto, actual juez de Cámara laboral, la vinculación de las trabajadoras y los trabajadores con el Estado (nacional, provincial o municipal) se puede dividir en tres grupos: a) Planta política, que son los ingresados por cargos electivos, y personal que ellos designen; b) Empleados permanentes, que son quienes poseen la estabilidad mencionada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional; y c) Empleados no permanentes, dentro los que se encuentran los contratados en sentido propio, y que carecen de estabilidad. En este último caso, ante la extinción del contrato se establece una indemnización, excepto en algunos regímenes, como el de la municipalidad de la ciudad de Córdoba, y Alta Gracia.
Los contratados en sentido propio poseen iguales condiciones dignas y equitativas de labor que los trabajadores permanentes. Sin embargo, carecen de estabilidad en el empleo.
El personal contratado en la provincia de Córdoba es aquel cuya relación laboral está regida por un contrato de “plazo determinado” y es empleado exclusivamente para realizar trabajos que no puedan ser ejecutados o no convenga que sean realizados por el personal permanente.
El ingreso formal al régimen del empleo público exige la existencia de un acto de la Administración que así lo autorice y lo disponga; sin esa voluntad no se logra dicha admisión.
Quienes no se encuentren sometidos a la ley de contrato de trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública, gozan de la protección conferida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, es decir, de la estabilidad del empleado público.
Lamentablemente, es conocido por todos y todas que existe una gran masa de trabajadores y trabajadoras cuya vinculación con el Estado se realiza de manera precaria. Una de las formas de precarización, son las contrataciones sucesivas, es decir, contratos que continúan “renovándose” una vez vencido su plazo. Para ello, suelen utilizarse otras figuras que nos remiten al derecho civil o al derecho laboral.
Se trata generalmente de trabajadores contratados bajo la figura de la locación de servicios, pero también de otras, como la locación de obras, becas, pasantías, honorarios y servicios de terceros, prestación de trabajo de hecho, planes sociales, etc.
He comentado en otras publicaciones (ver: https://www.resumendelaregion.
Pero la precarización laboral respecto de la utilización de la figura de la locación de servicios (entre otras) no se circunscribe al ámbito privado, sino que se observa como una práctica generalizada en la administración pública, sea nacional, provincial o municipal.
Si bien el Estado tiene la facultad de realizar contratos de plazo de duración determinada para contratar servicios de trabajadores, no es admisible una desviación de poder, constituida por la contratación sucesiva, durante años, de los servicios de un trabajador o una trabajadora.
Ocurre en muchos casos, que al momento de finalización del plazo del contrato, el mismo no es renovado, y el trabajador o la trabajadora que durante años laboraron bajo estas circunstancias, no tienen derecho a indemnización alguna.
Resultaría razonable que, mediante un acto administrativo, se nombre al trabajador o a la trabajadora como empleado o empleada, sea permanente o no permanente. Recordemos que siendo un empleado no permanente, será un contratado que deberá ser indemnizado al momento de extinguirse su contrato. En tanto que, siendo empleado permanente, gozará de la estabilidad del empleado público.
El mandato constitucional según el cual «el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes» incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público. De igual modo, en ambos espacios se observa la precariedad laboral, a través de contrataciones bajo figuras “no laborales”.
Ya sea que se trate de empleados de la administración pública, o del ámbito privado, no deben abandonarse los principios básicos del Derecho del Trabajo, con basamento en la Constitución Nacional, y que tienen al trabajador como sujeto de preferente tutela.
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