A la hora de seleccionar el jardín maternal, jardín de infantes o escuelas infantiles para niños y niñas desde los cuarenta y cinco días hasta los cinco años, las madres y los padres deben tener en cuenta quién se ocupará de su atención y cuidado, y si el personal a cargo debe necesariamente contar con el título de docente.
Si bien estas instituciones pueden ser de gestión privada, el reconocimiento, autorización y supervisión de su funcionamiento se encuentra a cargo del Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En nuestro caso, de la provincia de Córdoba.
A su vez, pueden tener reconocimiento estatal, y en ese caso, se consideran adscriptos a la enseñanza oficial, tengan o no aporte estatal. Esto significa que podrán impartir enseñanza de acuerdo con los planes de estudio oficiales, y tendrán derecho a matricular, calificar, otorgar certificados, títulos y diplomas, a la vez que podrán aplicar el régimen disciplinario y de asistencia.
A partir de la sanción de la Ley de Educación Nacional Nº 26.206 del año 2.006, se considera que la Educación Inicial constituye una unidad pedagógica que comprende a niños y niñas desde los cuarenta y cinco días hasta los cinco años de edad inclusive. La Educación Inicial, entonces, configura el primer nivel del Sistema Educativo Nacional.
Lógicamente las guarderías o jardines maternales no formales, que comprenden a los niños de 45 días hasta los 3 años, no pueden otorgar títulos oficiales. Sin embargo, en estas instituciones puede haber actividades pedagógicas. En ellas, los planes de estudio no serán formales, y por ende no necesitarán aprobación estatal.
Cabe entonces preguntarse si aquellas tareas, incluidas en la Educación Inicial, pueden ser ejercidas por personal que no posea título docente.
El empleador, titular de estos establecimientos, deberá registrar a sus trabajadores bajo un convenio colectivo, como es el caso de los Empleados de Comercio (CCT 130/75), o bien encuadrarlos bajo la órbita del Estatuto del Docente Particular (Ley 13.047).
Las instituciones educativas de enseñanza privada en nuestro país, se rigen por la Ley de Educación Nacional Nº 26.206 y la Ley Nacional de Enseñanza Privada Nº 13.047, que a su vez establece las funciones del Consejo Gremial de la Enseñanza Privada.
La Ley de Contrato de Trabajo es complementaria de la Ley Nacional de Enseñanza Privada, por lo que sus normas serán aplicables en tanto la relación laboral no se encuentre contemplada de manera inequívoca en las leyes especiales.
La Ley Nacional de Enseñanza Privada se aplicará plenamente a los jardines maternales. Si son de gestión privada y tienen reconocimiento estatal, serán adscriptos y se les aplicará plenamente esa ley. Si no son reconocidos, la aplicación de esa ley lo será en forma menguada, conjuntamente con la Ley de Contrato de Trabajo.
Muchos empleadores optan por registrar a los trabajadores de estos jardines maternales como “Auxiliar Especializado B (maestras jardineras y/o asistentes sociales `centros materno-infantiles´)” del Convenio de Empleados de Comercio, cuando no poseen título de docente.
Sin embargo, a la luz de lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, el personal sin título docente de jardines maternales, aún sin éstas ser adscriptas a la enseñanza oficial, cumple funciones de maestra o maestro, y se somete a pautas pedagógicas, temarios y unidades didácticas.
El Consejo Gremial de la Enseñanza Privada reconoce que en estos establecimientos se lleva a cabo una tarea educativa, y en el ordenamiento se incluye el cargo de “maestra jardinera sin título”, regulando su grilla salarial.
La discusión de su encuadramiento, en general, está dada porque la Ley Nacional de Enseñanza Privada contempla mayores beneficios a los trabajadores y trabajadoras incluidas en la misma.
Una norma parece haber zanjado esta discusión, y es la Ley Nº 27.064 de Regulación y Supervisión de Instituciones de Educación no Incluidas en la Enseñanza Oficial, del año 2.015. La instrumentación de esta norma no ha sido mayormente difundida. En apretada síntesis: ordena que todas estas instituciones deben seguir los lineamientos curriculares y disposiciones pedagógicas, con los alcances de la Ley 26.206; que las actividades estarán a cargo de personal con título docente en todas las secciones; y que en los casos en que esto último no sea posible, deberán contar con un coordinador pedagógico docente cada cinco secciones. A su vez, delega en cada jurisdicción (en nuestro caso, la provincia de Córdoba) para que determine los plazos, criterios y procesos necesarios para avanzar progresivamente en la cobertura de los cargos docentes.
En suma, los trabajadores que se desempeñan en los jardines maternales, jardines de infantes o escuelas infantiles, deben poseer título docente, salvo que hubiera alguna imposibilidad, que la ley permite que se resuelva en un tiempo prudencial determinado por la autoridad educativa provincial. En cualquier caso, la relación entre el trabajador y su empleador, se regirá por la Ley Nacional de Enseñanza Privada o Estatuto del Docente Particular, y complementariamente, por la Ley de Contrato de Trabajo. Siguiendo la jurisprudencia del máximo Tribunal provincial, estos trabajadores no deben encuadrarse en el Convenio Colectivo de Empleados de Comercio.
Por Laura Cociglio, Abogada especialista en Derecho del Trabajo. MP: 1-37197 – CSJN T° 505 F° 66
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