Las manifestaciones de acoso sexual en el ámbito laboral, surgen generalmente en el marco de situaciones asimétricas de poder, basadas en estereotipos discriminatorios. Una de sus consecuencias es la vulneración de la integridad de las trabajadoras y los trabajadores.
Como expuse en entregas anteriores (por ejemplo, ver: https://www.resumendelaregion.com/discriminacion-en-el-trabajo-el-menoscabo-a-la-integridad-de-las-personas/), el trabajo no es una mercancía, sino que es un acto que dignifica al hombre y a la mujer, y por lo tanto no puede privarle de los derechos que la Constitución Nacional le reconoce como ciudadano o ciudadana.
A nivel nacional, la Ley N° 23.592 trata de los actos discriminatorios arbitrarios que deben evitarse, a los fines de asegurar para todas y todos el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, obligando a quien los ejecute a dejar sin efecto el o los actos discriminatorios, o cesar en su realización, y a reparar el daño moral y material ocasionados.
Estos actos u omisiones discriminatorios son los determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
Es decir, que esta Ley considera dentro del concepto de actos discriminatorios, a los que incluyen razones de sexo.
Dichas nociones, a su vez se encuentran plasmadas en el artículo 17 de la Ley de Contrato de Trabajo, en donde se consagra la prohibición de hacer discriminaciones entre los trabajadores por los motivos referidos.
En tanto que la Ley 26.485 define el concepto de violencia contra las mujeres como “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”.
Se trata de una conducta basada en el continuo hostigamiento, humillación y coerción verbal, que generalmente tiene como consecuencia el debilitamiento de la salud psíquica de la mujer afectada. En el ámbito laboral, tiene por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato, empleo u ocupación de la mujer.
Al respecto, desarrollé algunas nociones de la llamada “Ley Micaela”, en la columna del día 08/09/2020 (https://www.resumendelaregion.com/?p=150228).
La violencia se manifiesta en diferentes formas de maltrato, y particularmente cuando estamos en presencia de un contrato de trabajo, consiste en el ejercicio deliberado y abusivo del poder respecto de un trabajador o una trabajadora.
Pero no siempre este abuso es ejercido por un superior jerárquico. La violencia puede ser ejercida por parte de un compañero de trabajo, y tolerado por el superior o por la empresa empleadora, ya que éstos tienen la facultad de control.
La trabajadora víctima de violencia, muchas veces se encuentra en la disyuntiva de tolerar situaciones de acoso sexual, como exigencia para que se mantengan –o no- sus condiciones laborales (por ejemplo, obtener mejoras en la remuneración, ascensos, etc.).
El objeto del acosador es doblegar la voluntad de la víctima, restringiendo su libertad, y atentando contra su dignidad e integridad física y espiritual.
Cuando una trabajadora es víctima de acoso sexual, y por tanto, de violencia laboral, se debate entre conservar su puesto de trabajo, o soportar este abuso. Se ejerce así sobre la trabajadora una presión psicológica que tiene como consecuencia el despido o la renuncia.
Para evitarlo, la trabajadora deberá notificar estas circunstancias a su empleador o empleadora, mediante comunicación fehaciente (telegrama obrero) en donde intime al cese de los hostigamientos, la persecución, el acoso sufrido; todo bajo apercibimiento de considerarse despedida, con el consecuente reclamo de las indemnizaciones agravadas por el daño moral provocado.
El empleador que toma conocimiento de este reclamo, debe adoptar las medidas necesarias para erradicar las conductas abusivas. Todo acoso es considerado ilegítimo, y estas conductas serán encuadradas como incumplimientos contractuales.
El Derecho Laboral es un mecanismo de realización de la dignidad, la igualdad y la libertad de hombres y mujeres, y forma parte del sistema de principios y valores de los derechos humanos.
Las manifestaciones de acoso sexual vulneran la integridad de los trabajadores y las trabajadoras, y deben resolverse en el marco de una relación laboral con perspectiva de género, evitando primordialmente los estereotipos discriminatorios.
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