El trabajador protegido por la Ley de Contrato de Trabajo, es aquél que pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo, a cambio de una remuneración. El trabajo es, por definición, una actividad lícita.
Existe una relación de subordinación entre las partes del contrato laboral, ya que el trabajador se somete a la autoridad del empleador, quien ejerce sobre él facultades de dirección, control y poder disciplinario. A su vez, convergen derechos y deberes, tanto de uno como del otro.
El derecho a trabajar de los reclusos, se encuentra garantizado por diversos Tratados Internacionales y por la Constitución Nacional. En tanto, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) destaca que el trabajo penitenciario tiene que ser realizado en condiciones que “se aproximen” a la relación de trabajo libre.
La ejecución de la pena privativa de libertad, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, procurando su adecuada reinserción social. La sociedad, entonces, será parte de la rehabilitación mediante un control directo e indirecto.
El sistema penitenciario deberá utilizar todos los medios de tratamiento interdisciplinario que sean necesarios, y resulten apropiados para la finalidad mencionada.
La Ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, dispone que el trabajo constituye un derecho y un deber del interno, siendo una de las bases de su tratamiento y formación.
Destaca que el mismo no debe imponerse como castigo, ni ser aflictivo, denigrante, infamante ni forzado, debiendo propender a la formación y al mejoramiento de los hábitos laborales. También dispone que este trabajo debe ser remunerado, debiendo respetarse la legislación laboral y de seguridad social vigente.
Aún cuando el interno tenga la obligación de trabajar, no se lo coaccionará a hacerlo, pero su negativa injustificada será considerada falta media, e incidirá desfavorablemente en su concepto.
Sin embargo, se distingue el trabajo remunerado, de las prestaciones para labores generales del establecimiento, que son obligatorias aunque no remuneradas, salvo que fueren la única ocupación del interno. Se trata de comisiones que se le encomiendan a los condenados, de acuerdo con los reglamentos internos. Estas actividades se realizan aún cuando se tenga un trabajo remunerado, ya que se trata de obligaciones de diferente naturaleza.
El trabajo y la producción dentro de los establecimientos penitenciarios, se organizan por administración, bajo las formas de ente descentralizado, empresa mixta o privada, por cuenta propia del interno o mediante sistema cooperativo.
Los bienes o servicios producidos por el trabajo del interno, pueden ser destinados al Estado o a entidades de bien público, en cuyo caso el salario del interno no será inferior a las tres cuartas partes del Salario Mínimo Vital y Móvil.
En cambio, cuando la organización del trabajo esté a cargo y sea en beneficio de una empresa mixta o privada, la remuneración será igual al salario de la vida libre, correspondiente a la categoría profesional de que se trate.
A la retribución del trabajo del interno, se le deducen los aportes correspondientes a la seguridad social, y luego se distribuye de la siguiente manera: Un 10 % para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia; un 35 % para la prestación de alimentos; un 25 % para costear los gastos que causare en el establecimiento; y un 30 % para formar un fondo propio, que se le entregará a su salida.
Es decir, que si bien el condenado tiene derecho a percibir una remuneración por sus tareas laborales, no puede disponer libremente de la misma, sino que un porcentaje determinado de su salario se descontará, por cada concepto descripto más arriba.
Debe quedar claro además, que los reclusos no son empleados bajo relación de dependencia del Estado, por más que presten tareas para el establecimiento penitenciario, y sean remunerados por éste.
También, debe distinguirse si el Servicio Penitenciario utiliza los servicios de un interno con efectos de capacitación, estímulo, aprendizaje y/o reinserción, en cuyo caso el trabajo no es remunerado, o si en cambio los utiliza como mano de obra efectiva y calificada, tendiente a la obtención de bienes que luego comercializa y vende a terceros.
Por otra parte, en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, es decir, en caso de muerte o accidentes sufridos por internos durante o con motivo de la ejecución del trabajo, así como las enfermedades profesionales contraídas por su causa, serán indemnizables conforme la legislación vigente. Esto es, ante la ocurrencia de alguno de estos siniestros laborales, deberá aplicarse la Ley de Riesgos del Trabajo a fin de obtener las prestaciones dinerarias y/o en especie que correspondieren, de la misma forma en que se aplica para las trabajadoras y los trabajadores en libertad.
De la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) se desprende que “el trabajo no se presume gratuito”, en tanto que la remuneración percibida tiene carácter alimentario, es decir, que su finalidad es cubrir las necesidades de alimento, vestido, vivienda, entre otras.
El trabajo penitenciario constituye, sin lugar a dudas, una de las formas de trabajo humano que, como tal, goza de tutela constitucional.
El ingreso a una prisión no despoja a las personas de la protección de las leyes, ya que continúan siendo titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas.
Es por ello que pesa sobre el Estado, independientemente de cualquier circunstancia o consideración, la obligación de no tolerar situaciones en las que se vulneren los derechos de los internos, incluidas las normas laborales nacionales e internacionales, que son, en definitiva, derechos humanos laborales.
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