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El socio – empleado: ¿Cuándo existe simulación y fraude?

Una de las notas características del contrato de trabajo es el poder de dirección que conserva el empleador o la empleadora, del que puede disponer unilateralmente, dirigiendo la prestación de su dependiente.

Sin embargo, en algunas circunstancias, esa dependencia –aunque presente- puede aparecer atenuada. Es el caso del socio-empleado, quien, además de ser socio, es al mismo tiempo trabajador en relación de dependencia.

Esto es así, porque los vínculos laborales y societarios no son excluyentes. Pero la relación de dependencia se dará cuando el socio actúe en cumplimiento de órdenes e instrucciones, esto es, sometido a un poder de dirección.

Es el caso de los socios o accionistas que integran una sociedad, y que a la vez, le prestan a ésta su actividad en forma principal y habitual, sujetándose a instrucciones y directivas que le son impartidas. Se trata de una doble calidad: socio-empleado. 

Se puede afirmar que media trabajo dependiente del socio, si se dan las siguientes circunstancias: prestación por el socio, a la sociedad, de toda su actividad o parte principal de la misma, en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartieron para el cumplimiento de tal actividad.

Por supuesto que habrá que ver cada caso particular, pero en principio se puede afirmar que, si quien presta el servicio posee una participación societaria tal que le permite dominar la voluntad social, difícilmente pueda afirmarse que se trata de un empleado bajo relación de dependencia, ya que el poder de dirección estará en sus propias manos.

Pero la sola prestación personal de actividades del socio de una sociedad no lo convierte en un trabajador dependiente de ésta. En cada caso habrá que merituar la causa del contrato social que tuvieron en mira sus integrantes.

Un caso particular lo constituyen las cooperativas, en las que no existen dos niveles diferenciados jerárquicamente, de manera que son los mismos socios quienes se dan la organización y las órdenes a sí mismos, a través de su consejo de administración.

El cooperativismo constituye un útil instrumento social, económico y político para que los trabajadores puedan trabajar, sin ser propiamente empresarios. 

La actividad cooperativa posee determinados aspectos típicos, como lo son la participación en las decisiones por la vía de la convocatoria a las asambleas de los socios, la realización del balance correspondiente a cada lapso o ejercicio, y la puesta a disposición de las cuentas, balances y distribución igualitaria de utilidades a los socios.

Si operativamente una cooperativa no funciona realmente como tal, es posible que se trate de una organización falsa, aparente y fraudulenta, de simulados perfiles cooperativos, tendientes a encubrir la verdadera naturaleza de las  relaciones entre los socios y la sociedad, es decir, verdaderos contratos de trabajo.

Cuando se produce el fraude laboral, la ley, en virtud del principio de primacía de la realidad, podrá equiparar a los integrantes de la aparente cooperativa, a la figura del socio-empleado, convirtiendo la relación fraudulenta, en una relación de dependencia laboral.

Puede ocurrir que una relación laboral comience de manera clandestina, es decir, sin registración, y que posteriormente se produzca la creación de una sociedad, integrada por el mismo trabajador o trabajadora. En este caso, deberá demostrarse que existió un cambio sustancial en la condición de prestación del servicio que venía siendo desempeñado hasta ese momento por el trabajador o la trabajadora. De otro modo, si la naturaleza de los servicios prestados no cambió, se considerará que la constitución de la sociedad tuvo como fin evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales.

Finalmente, existen las sociedades de familia entre padres e hijos. En estos casos, si una persona presta servicios en el seno de su propia familia, en razón de la convivencia que mantienen, y los beneficios del trabajo son aprovechados por toda la comunidad familiar, esta persona no se califica como trabajadora en relación de dependencia. Esto es así, porque no existe la nota típica de ajenidad que debe presentar una relación laboral. Los beneficios o utilidades del servicio prestado, son para el propio grupo familiar.

Sin embargo, no existe otro impedimento para la celebración de un contrato de trabajo entre familiares, incluso entre padres e hijos mayores. Por último, resulta incompatible la existencia de un contrato laboral entre miembros de una sociedad conyugal (es decir, entre esposos).

Cuando un socio actúe en cumplimiento de órdenes e instrucciones, esto es, sometido a un poder de dirección, existirá relación de dependencia, sin que esto importe la exclusión del vínculo societario. Se trata de la figura legal del socio-empleado.

Pero si un empleador (sea una persona física o jurídica) intentara eludir una norma de orden público, simulando una relación únicamente societaria respecto del trabajador o trabajadora, se considerará que existe fraude a la ley, y la consecuencia será la nulidad absoluta del acto, y su tratamiento conforme la norma que se quiso evitar.

La ley, en virtud del principio de primacía de la realidad, podrá convertir la relación fraudulenta, en una relación de dependencia laboral.

 

-Por Laura Cociglio, Abogada Especialista en Derecho del Trabajo. 

*M.P. 1-37197 

*CSJN Tº 505 Fº 66 

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