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Controles personales en el trabajo: los límites de la facultad del empleador

La facultad de control por parte del empleador, es una de las consecuencias de su poder de dirección, por medio del cual controla la debida ejecución de las órdenes impartidas, la asistencia y puntualidad de los trabajadores, y el resguardo de sus bienes.

Dentro de las facultades otorgadas a los empleadores, se incluyen los controles personales de entrada y salida. Esto significa que el empleador puede hacer requisas al ingreso del establecimiento, de modo de evitar que se ingresen materiales que signifiquen un peligro, o que se encuentren prohibidos. Por ejemplo, materiales inflamables, armas de fuego, etc. Con las requisas que se realizan a la salida del establecimiento (como revisión de bolsos y bultos), se ejerce la custodia y protección de los bienes del empleador, no sólo para evitar sustracciones, sino también para evitar que el trabajador se retire con algún elemento de protección, por ejemplo, sin percatarse de ello.

La Ley de Contrato de Trabajo fundamenta estos sistemas de controles personales en la protección de los bienes del empleador, y por lo tanto encuentra su justificativo institucional en el derecho de propiedad protegido por el artículo 17 de la Constitución Nacional, ya que el empleador lo ejercita con el ánimo de tutelar sus bienes y pertenencias.

Como consecuencia de sus deberes de lealtad y colaboración, el trabajador está obligado a aceptar dicho control, pero puede negarse a una revisación si el sistema implementado y/o las personas que lo realizan, afectan su dignidad.

La normativa laboral estipula expresamente que estos controles “deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador”. Esto significa que el límite está dado por el derecho a la dignidad, que posee una jerarquía diferente al derecho de propiedad.  

Los controles se deben practicar con discreción, realizándose por medios de selección automática, es decir, destinados a todo el personal, de modo de evitar el empleo abusivo de la potestad de control. Si el empleador o un superior jerárquico le solicita a un trabajador que muestre el contenido de su bolso antes de retirarse de la empresa, no siendo ésta una práctica habitual ejercida respecto de la totalidad del personal, será considerada  una insinuación dolosa de la comisión de un delito, provocando un daño moral que deberá ser indemnizado.

Está claro que deben evitarse las humillaciones, tocamientos indebidos o impúdicos, etc., a los trabajadores y las trabajadoras. Pero respecto de éstas, la Ley de Contrato de Trabajo dispone que “Los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo”, con la finalidad de evitar la violencia moral de género contra la mujer.

Ahora bien, es importante resaltar que todos estos controles, así como los relativos a la actividad del trabajador o la trabajadora, deben ser conocidos por ellos; en tanto que el Ministerio de Trabajo está facultado para verificar que a través de los mismos no se afecte su dignidad.

Es decir, que el empleador o la empleadora debe notificar a sus trabajadores respecto de los mecanismos de control que se efectuarán mientras dure la relación laboral. De modo que, habiendo aceptado la revisación o requisa de sus pertenencias al ingreso y egreso del establecimiento, no podrán luego negarse lícitamente a dichos controles, siempre que los mismos cumplan con los recaudos ya mencionados.

El avance de las nuevas tecnologías, como por ejemplo la incorporación de cámaras de video dentro de los establecimientos, o la aplicación de software que permiten conocer en todo momento y en tiempo real la ubicación geográfica del personal, obligó a los legisladores a modificar e incorporar una normativa que se adaptara a las necesidades de la época, buscando evitar la ilegítima intromisión en la privacidad de los trabajadores y las trabajadoras.

El derecho a la privacidad posee rango constitucional, plasmado en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, y también se encuentra incorporado a la misma a través de numerosos Tratados Internacionales. Es por ello que se condena el accionar de la patronal que implique invadir la esfera de los derechos personalísimos del trabajador o la trabajadora, cuando alguna medida afecte su derecho a la imagen, honor o intimidad.

Se considera perjudicado el derecho a la imagen no solamente mediante la divulgación de la misma, sino por el solo hecho de su captación no autorizada.

Así lo indica además el art. 53 del Código Civil y Comercial de la Nación al disponer que “para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento”.

En el mismo sentido, la Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales dispone que “se debe contar siempre con el consentimiento por parte del titular de la información”, a menos que ésta resulte necesaria para el desarrollo o cumplimiento de una relación contractual.

En suma, la facultad de control que tiene el empleador respecto de los trabajadores, encuentra su límite en la dignidad del mismo, de tal modo que si se comprueba su violación, el afectado podrá válidamente reclamar una indemnización por daño moral.

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